El 5 de febrero de cada año los mexicanos celebramos el aniversario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) debido a que este mismo día, pero de 1917, se promulgó nuestra norma fundamental vigente.

Sin embargo, con el paso de las décadas, la Constitución ha sufrido varias reformas que han buscado atender las necesidades de la sociedad mexicana y, entre ellas, se encuentra la demanda del acceso a la justicia a través de procesos alternativos, misma que se consolidó en la adición al artículo 17, párrafo quinto, en el cual se contempló que todas las leyes mexicanas deberán prever el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Esta reforma constitucional implicó una victoria para todos aquellos colectivos que han impulsado el uso de la justicia alternativa como una vía idónea para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y así brindar un reconocimiento constitucional a otros procesos como la negociación, mediación, conciliación y la amigable composición.

No obstante, los métodos autocompositivos (aquellos en donde la solución proviene de las partes y no de una persona tercera ajena al conflicto) ya habían sido reconocidos y previstos por constituciones e instrumentos jurídicos previos a la de 1917.

En un primer momento, la Constitución de 1812 (de Cádiz) incluyó la figura de la conciliación en el artículo 284[1], que señalaba lo siguiente:

 “sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.”

En segundo momento, la Constitución de 1824, la cual tuvo sus bases en la Constitución de Cádiz, y en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814 (Constitución de Apatzingán), contempló nuevamente la figura de la conciliación en el artículo 155[2], el cual señalaba lo siguiente:

“No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal, sobre injurias, sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación.”

En un tercer momento, en el texto original de la CPEUM del 5 de febrero de 1917 no se contempló dentro de su articulado el uso de la justicia alternativa, únicamente se dio un giño en el Título Sexto Del Trabajo y la Previsión Social con la solución de los conflictos laborales a través de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; pero fue 88 años después (reforma del año 2005) que se agregaron las figuras alternativas de justicia en el artículo 18, párrafo sexto, pero únicamente para los procesos en materia de justicia para adolescentes.

Por último, 91 años después de la promulgación de la Constitución de 1917, en el año 2008, se reformó nuevamente la Constitución en materia de seguridad y justicia, contemplando en la primera línea del párrafo quinto del artículo 17 que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.” Esta reforma coronó el caminar de varias organizaciones de la sociedad civil, academia, instituciones públicas y privadas que desde 1993 impulsaron el uso de la mediación y diversas figuras alternativas como métodos eficaces para la resolución de conflictos.

Finalizo este breve recorrido histórico resaltando que los métodos alternos no son algo nuevo en las normas jurídicas mexicanas, al contrario, la justicia alternativa ha estado presente y se ha utilizado para resolver los diversos problemas que se han presentado entre las personas con el paso del tiempo en México. Asimismo, actualmente todas las personas podemos exigir el derecho humano de acceso a la justicia a través de las vías tradicionales heterocompositivas o por medio de la justicia alternativa en los diversos conflictos que se nos presenten, ya sean civiles, penales, administrativos, mercantiles, laborales, fiscales, entre otros.

Concluyo esta columna citando a Patty Servín, Mediadora Privada 140 e impulsora de la Justicia alternativa en la Ciudad de México: “Tu problema tiene solución, tu problema tiene mediación.”

Mtro. Aldo Antonio Trapero Maldonado

Investigador del Instituto de Estudios Superiores para la Paz y el Desarrollo

Referencias:

  1. Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. (1824). http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf
  2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_fe_orig_06feb17.pdf
  3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2022). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
  4. Constitución Política de la Monarquía Española. (1812). http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_cadiz.pdf
  5. Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. (1814). http://www.constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/263/1/images/Independencia17.pdf

[1] Constitución Política de la Monarquía Española, Título Quinto De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo Civil y en lo Criminal, Capítulo II De la Administración de justicia en lo civil, artículo 284.

[2] Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Sección séptima Reglas generales a que se sujetara en todos los Estados y territorios de la federación la administración de justicia, Título V Del Poder Judicial de la Federación, artículo 155.